AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, sin la participación del magistrado Ochoa Cardich por abstención aprobada en la Sesión de Pleno del 22 de enero de 2026.
VISTO
El recurso de queja presentado por doña Briseida Edith Huete Jiménez contra la Resolución 12, de fecha 7 de enero de 2025, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Expediente 41046-1997-51-1801-JR-CI-25, correspondiente al proceso de amparo promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la Municipalidad Metropolitana de Lima; y
ATENDIENDO A QUE
El artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú dispone que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde con el marco constitucional y legal vigente.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
En la resolución emitida en el Expediente 01245-2014-PA/TC, este Tribunal estableció la posibilidad de presentar el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias supranacionales. En dicho contexto señaló lo siguiente:
En el presente caso, el Tribunal hace notar que la cuestión suscitada con la interposición del recurso de agravio constitucional no tiene su origen en una sentencia estimatoria dictada por el Poder Judicial o por este Tribunal, en el marco de un proceso de tutela de derechos fundamentales, sino en una emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tal circunstancia, sin embargo, no es ningún impedimento para afirmar la procedencia del recurso de agravio constitucional y también la competencia de este Tribunal. A tal efecto, el Tribunal estima que se encuentra en la obligación de recordar que fuimos los órganos de la justicia constitucional ante quienes se agotó la jurisdicción interna y, por ello, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales Supranacionales, hemos reasumido la competencia para ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En el presente caso, se advierte que mediante la Resolución 10, de fecha 23 de octubre de 2024, la Tercera Sala Civil de Lima confirmó la Resolución 1618, de fecha 11 de enero de 2022, que declaró improcedente el pedido formulado por doña Briseida Edith Huete Jiménez, relacionado con el pago de la indemnización por daño material, bajo la siguiente consideración:
En ese sentido, se advierte del Anexo de Víctimas, de la Sentencia Supranacional emitida por la CIDH en el caso Acevedo Jaramillo, que doña Briseida Edith Huete Jiménez no ha sido declarada como beneficiaria en la aludida sentencia; por lo que no corresponde la indemnización por daño material. Maxime si por Auto de Vista de fecha 20 de marzo emitido por esta Sala Superior, confirmó la resolución 1051, del 29 de enero de 2018, se declaró nula la resolución numero 920 e improcedente su solicitud de pago de daño inmaterial. Por lo tanto, la resolución número 1618, debe confirmarse.
Ante ello, la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la Resolución 10 de fecha 23 de octubre de 2024, en el extremo que confirma la Resolución 1618, de fecha 11 de enero de 2022; sin embargo, mediante la Resolución 12, de fecha 7 de enero de 2025, la Tercera Sala Civil de Lima declaró improcedente el recurso de agravio constitucional por lo siguiente:
En el presente caso, conforme se ha mencionado, la recurrente impugna el extremo de la resolución de vista N° 23 de octubre de 2024, que declaró improcedente su pedido relacionado con el pago de indemnización por daño material, sin embargo, el incoado recurso impugnatorio, no resulta viable, en tanto que, en autos, ha quedado acreditado que la recurrente, no ha sido declarada como beneficiario de la sentencia por la CIDH, en el caso Acevedo Jaramillo, entonces, no le resulta aplicable la regla procesal contenida en la resolución de fecha 03 de mayo de 2017, recaída en el Expediente N° 1245-2014-PA/TC, lo cual señala de manera excepcional que puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en este caso, Sentencia Supranacional del CASO ACEVEDO JARAMILLO PERU.
Entonces, se advierte que la sala superior declara improcedente el recurso de agravio constitucional recurriendo al mismo fundamento por el cual declaró improcedente el pedido de pago de la indemnización por daño material; esto es, porque la recurrente no habría sido declarada beneficiaria de la sentencia supranacional dictada en el caso Acevedo Jaramillo vs. Perú, lo cual no corresponde a un análisis de procedencia del recurso de agravio constitucional, sino a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido que debe ser evaluado en instancia última por el Tribunal Constitucional, en mérito al recurso extraordinario interpuesto.
En su recurso de agravio constitucional, la parte recurrente alegó que, a través de la sentencia de interpretación de fecha 24 de noviembre de 2006 expedida en el caso Acevedo Jaramillo vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos habría establecido que la lista de víctimas establecida en la sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 no era un número cerrado, sino que debía ser determinado por los tribunales judiciales internos competentes en la etapa de ejecución de sentencias.
Siendo así, resulta evidente que el recurso de agravio constitucional formulado por la recurrente reúne los requisitos que previstos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en la sentencia emitida en el Expediente 01245-2014-PA/TC, pues la cuestión suscitada con la interposición de dicho recurso extraordinario está relacionada con el cumplimiento de la sentencia supranacional dictada en el caso Acevedo Jaramillo vs. Perú. Por ello, el presente recurso de queja debe ser estimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja, por lo que dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE PACHECO ZERGA |
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